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CONDIZIONI DI IMPROCEDIBILITÀ DEI RICORSI SOLLEVATI DINANZI ALLA CORTE SUPREMA (AMPARO) IN SEDE DI REVISIONE IN MESSICO: YULHMA V. BALDERAS ORTIZ.

CONDIZIONI DI IMPROCEDIBILITÀ DEI RICORSI SOLLEVATI DINANZI ALLA CORTE SUPREMA (AMPARO) IN SEDE DI REVISIONE IN MESSICO

di Avv. Yulhma V. Balderas Ortiz
Dottore di ricerca in Diritto pubblico, Università degli Studi di Roma “Tor Vergata”

 

L’ipotesi di improcedibilità[1] relative all’amparo sollevato dinanzi i Giudici Distrettuali e i Tribunali Collegiali Circoscrizionali, sono disposte nella Costituzione Federale e nella propria Legge di Amparo.

Le condizioni di improcedibilità, oltre a quelle elencate nella Costituzione e nella legge ordinaria, possono derivare anche dall’interpretazione che di essa danno la Corte Suprema e i Tribunali Collegiali Circoscrizionali, nei rispettivi criteri giurisprudenziali. Quindi, nel processo costituzionale operano le cause di improcedibilità costituzionale, legale e giurisprudenziale[2]. La verificazione di una di loro, determina che il ricorso di amparo sia rigettato. Infatti, il giudizio di amparo si sobresee (viene rigettato) sempre che appaia o sopraggiunga[3] una condizione di improcedibilità, una volta iniziato il processo costituzionale. Infine, è da sottolineare che tale condizione di improcedibilità deve essere manifestamente fondata[4].

Fra le condizione di improcedibilità operanti nei giudizi di amparo, si possono ricordare:

  1. a) Quella relativa alla materia elettorale[5]. I ricorsi di revisione in tale materia, unicamente possono sollevarsi dinanzi alla Corte Suprema tramite la via principale, ovvero tramite la c.d. azione di incostituzionalità;
  2. b) Quella relativa alla litispendenza[6]. Nell’ipotesi in cui sia stato promosso un giudizio di amparo contemporaneamente, negli stessi termini del primo, quest’ultimo è improcedibile, sempre che in entrambi i giudizi esista identità fra la parte attrice, il c.d. quejoso, la c.d. autorità responsabile, e il c.d. atto reclamato. Nel caso in cui esiste una differenza riguardo ad una delle parti il c.d. quejoso o la c.d. autorità responsabile, il secondo giudizio sarà riunito al primo[7];
  3. c) Quella relativa alla cosa passata in giudicato[8]. Quando viene deciso un giudizio di amparo in cui si ha impugnato una legge, e successivamente a posteriori si promuove un nuovo giudizio di amparo contro la stessa legge, il secondo giudizio è improcedibile, sempre che si verifichino le seguenti condizioni: 1) che entrambi i giudizi siano promossi dalla stessa persona, ovvero l’identità del c.d. quejoso; 2) che in entrambi i giudizi la c.d. autorità responsabile abbia la stessa identità; e 3) che si impugni lo stesso atto di autorità (la stessa norma);
  4. d) Quella relativa all’ipotesi in cui non vengono lesi gli interessi giuridici del c.d. quejoso[9]. Se la legge oggetto della questione di legittimità, non lede al c.d. quejoso perché questi non si trova nel presupposto normativo o perché non le è stata applicata concretamente la norma;
  5. e) Quella relativa alle leggi etero applicative, impugnate come leggi auto applicative[10]. Nell’azione di amparo, la legge si può impugnare dal momento in cui essa entra in vigore, quando vincola al c.d. quejoso di per se – legge auto applicativa –, o dal momento in cui esiste un atto concreto di applicazione della legge che provoca un danno al c.d. quejoso – legge etero applicativa – .

In queste circostanze, il giudizio di amparo è improcedibile quando la legge etero applicativa è impugnata come auto applicativa, quindi il richiedente dovrà aspettare che venga emesso l’atto concreto di applicazione della legge al fine di poter sollevare il ricorso;

  1. f) Quella relativa all’improcedibilità derivata dal consentimento tacito della legge[11]. La legge si considera acconsentita tacitamente quando contro di essa non si instaura la rispettiva azione di amparo entro i termini stabiliti dagli articoli 22, comma I, e 73, comma XII, della Legge di Amparo;
  2. g) Quella relativa all’ipotesi in cui non venga impugnato l’atto concreto di applicazione della legge, tramite il rispettivo ricorso ordinario. Infatti, il giudizio di amparo è improcedibile derivato della mancanza di osservanza del principio di definitività operante nel processo costituzionale[12];
  3. h) Quella relativa all’ipotesi, in cui l’atto di autorità impugnato (la legge impugnata) non produca più effetti[13]. In questo caso se l’autorità responsabile che applicò la legge, revoca l’atto di applicazione di tale legge durante l’iter del giudizio di amparo, quest’ultimo sarà improcedibile per mancanza di materia della

[1]Sulla improcedibilità in amparo v. O. BARRERA, GARZA, Compendio de amparo, MacGraw-Hill, Messico, 2002; I. BURGOA, Diccionario de derecho constitucional garantías y amparo, Edizione 7ª, Miguel Ángel Porrúa, Messico, 2003; M. B. ESPINOZA BARRAGÁN, Juicio de amparo, Oxford University Press, Messico, 2000; G. GÓNGORA PIMENTEL, Introducción al estudio del juicio de amparo, Edizione 9ª, Miguel Ángel Porrúa, Messico, 2003; A. NORIEGA, Lecciones de amparo, 7ª Edizione, Miguel Ángel Porrúa, Messico, 2002; J. OVALLE FAVELA, Teoría general del proceso, Edizione 5ª, Oxford University Press, Messico, 2001; E. PALLARES, Diccionario teórico y práctico del juicio de amparo, 5ª Edizione, Miguel Ángel Porrúa, Messico, 1982; E. PALLARES, Diccionario de derecho procesal civil, 16ª Edizione, Miguel Ángel Porrúa, Messico, 1984; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual del juicio de Amparo, 2ª Edizione, Themis, Messico, 2000; VARIOS, Diccionario jurídico mexicano, 13ª Edizione, Miguel Ángel Porrúa, Messico, 1999; H. E. RUÍZ TORRES, Diccionario del juicio de amparo, Prima Edizione,  Oxford University Press, Messico, 2005. Per un esame della improcedencia in amparo, v. il sito www.scjn.gob.mx, ricerca per voce del criterio giurisprudenziale del titolo: “Auto de formal prisión. no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, respecto del juicio de garantías a través del cual el inculpado lo reclama, cuando es el Ministerio Público quien interpone el recurso de apelación contra dicha determinación”, Registro n. 169366; “Cambio de situación jurídica. se actualiza esa causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consistió en una orden de aprehensión y con posterioridad se acredita que el Órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar”, Registro n. 171841; “Improcedencia del juicio de amparo derivada del cumplimiento de un fallo protector, o en ejecución de éste. no se actualiza cuando en la sentencia de garantías no hubo cosa juzgada en relación con el tema de fondo y se dejó plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable”, Registro n. 171753; “Arresto como medida de apremio. el hecho de que no se impugne el acuerdo que contiene el apercibimiento respectivo, no significa que el auto que lo hace efectivo constituya un acto derivado de otro consentido y, por ende, no se actualiza en su contra la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo”, Registro n. 172612; “Acto reclamado que formalmente subsiste pero cuyo objeto o materia dejó de existir. la causa de improcedencia establecida en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo se actualiza cuando los efectos de aquél no han afectado la esfera jurídica del quejoso y se modifica el entorno en el cual fue emitido, de modo que la protección que en su caso se concediera carecería de efectos”, Registro n. 173858; “Comisión Nacional de los Derechos Humanos. en el procedimiento para la designación o ratificación de su Presidente, el Senado de la República emite actos soberanos, a los que resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.”, Registro n. 173819; “Revisión en amparo directo. De no existir causa notoria de improcedencia, el desechamiento del recurso corresponde en exclusiva al Tribunal en Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no a su Presidente o a los de sus Salas.”, Registro n. 173880; “Amparo directo. no es motivo manifiesto de improcedencia para desechar la demanda, que el acto reclamado haya sido emitido en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para efectos”, Registro n. 174943; “Improcedencia del juicio de amparo. Ante la existencia de algún indicio de una causal de esa naturaleza, el juzgador debe indagar o recabar de oficio las pruebas necesarias para así estar en posibilidad de determinar fehacientemente si opera o no esa causal”, Registro n. 176291; “Cosa juzgada. No existe respecto de una resolución que sobresee en el juicio de amparo promovido por una comunidad agraria, cuando el motivo de improcedencia se fundó en el hecho de no haberse agotado el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, si tal criterio fue superado por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, Registro n. 179347; “Improcedencia del juicio de amparo. Su examen en la revisión es oficioso, con independencia de que el recurrente sea el quejoso que ya obtuvo resolución favorable”, Registro n. 181325; “Impuesto sobre la renta. su retención por el patrón al efectuar el pago de algún concepto que la ley relativa prevé como ingreso por la prestación de un servicio personal subordinado, constituye acto de aplicación para efectos del amparo, y es susceptible de generar la improcedencia por consentimiento tácito, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos sobre los cuales se efectúa dicha retención y su fundamento legal”, Registro n. 181549; “Revisión en amparo directo. Es improcedente cuando la sentencia impugnada sobresee en el juicio por estimar que se actualiza una causa de improcedencia, a pesar de que en la demanda se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad”, Registro n. 183711; “Revisión en amparo indirecto. si el Tribunal Colegiado de Circuito no agota el estudio de todas las causas de improcedencia que impidan analizar el problema de constitucionalidad planteado, debe devolvérsele el expediente para que lo haga (Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)”, Registro n. 185321; “Revisión en amparo indirecto. si el Tribunal Colegiado de Circuito no agota el estudio de todas las causas de improcedencia que impidan analizar el problema de constitucionalidad planteado, debe devolvérsele el expediente para que lo haga (Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)”, Registro n. 185649; “Improcedencia. las pruebas que acreditan la actualización de alguna causal, pueden admitirse en el juicio de amparo directo o en revisión, salvo que en la primera instancia se haya emitido pronunciamiento al respecto y no se hubiese combatido”, Registro n. 186003; “Pensiones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social en los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley relativa (primero de julio de mil novecientos noventa y siete), no demuestran la existencia de un acto de aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título segundo de dicho ordenamiento en su perjuicio”, Registro n. 186196; “Amparo contra leyes. el motivo manifiesto e indudable de su improcedencia, puede sustentarse en la confesión del quejoso de que no reclama el primer acto de aplicación sino uno posterior”, Registro n. 186676; “Revisión en amparo indirecto. si el Tribunal Colegiado omitió el estudio de las causas de improcedencia que impedían analizar el problema de fondo planteado, debe devolvérsele el expediente para que lo haga, incluso en aquellos asuntos no mencionados expresamente en el Acuerdo 6/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, Registro n. 188506; “Sentencias de amparo. cuando se concede la protección constitucional respecto de la resolución recaída a un recurso administrativo, en relación con el cual al momento de emitirse no se actualizaba alguna causa de improcedencia, en la nueva determinación que se emita en cumplimiento de aquélla, la autoridad responsable estará vinculada a pronunciarse sobre el fondo de lo pedido”, Registro n. 189369; “Repetición del acto reclamado denunciada en un juicio de amparo en materia agraria distinto de aquel en que se otorgó la protección constitucional. El principio de suplencia de la queja deficiente que rige en esa materia, no tiene el alcance de subsanar la improcedencia del incidente relativo”, Registro n. 18960; “Persona extraña a juicio. carece de tal carácter quien compareció al procedimiento natural, por lo que debe sobreseerse en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, del propio ordenamiento, aun cuando haya sido promovido dentro del término establecido en el artículo 21 de la propia ley”, Registro n. 189916; “Revisión en amparo indirecto. la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe examinar oficiosamente las causas de improcedencia que advierta cuando, en cumplimiento del Acuerdo Plenario 6/1999, el Tribunal Colegiado correspondiente haya agotado el análisis de las planteadas por las partes”, Registro n. 190262; “Improcedencia. La causal prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo requiere que el recurso o defensa legal propuesto se hubiera admitido, se esté tramitando al resolverse el amparo y sea el idóneo para obtener la revocación o modificación del acto reclamado”, Registro n. 190665; “Incidente de falsedad de documentos. Es innecesario pronunciarse en él, al actualizarse un motivo de improcedencia que impide examinar el fondo del amparo”, Registro n. 190937; “Acto reclamado que subsiste, pero cuyo objeto o materia ya dejó de existir. si se demuestra que el tercero perjudicado declaró ante el juez natural que las prerrogativas cuya tutela jurisdiccional solicitó y le fueron reconocidas, han sido cumplidas por la quejosa en virtud de un convenio, opera la causal de improcedencia establecida en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo”, Registro n. 191327; “Revisión en amparo indirecto. si el Tribunal Colegiado no agota el estudio de todas las causas de improcedencia, debe devolvérsele el expediente para que lo haga (Acuerdo 6/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia)”, Registro n. 191789; “Reforma constitucional, amparo contra su proceso de creación. la celebración de elecciones al cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal no genera la improcedencia del juicio, si subsiste el impedimento del quejoso para contender en futuros procesos electorales”, Registro n. 193248; “Improcedencia. estudio preferencial de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.”, Registro n. 194697; “Consentimiento expreso de una ley. no se actualiza como causa de improcedencia del juicio de amparo, cuando su hipótesis fue aceptada por el quejoso en un contrato”, Registro n. 197247; “Amparo contra la ley que establece la improcedencia de recurso para impugnar determinada resolución. La actualización de su hipótesis en perjuicio del quejoso se surte con el dictado de la resolución respectiva”, Registro n. 197232; “Improcedencia. se presenta en el amparo cuando es imposible restituir al quejoso en el goce de su garantia constitucional violada”, Registro n. 199425.

[2]Cfr. A. DEL CASTILLO DEL VALLE, Primer Curso de amparo, Prima Edizione, Messico: EDAL, 1998, pp. 98 ss; E. FERRER MAC-GREGOR, La Acción Constitucional de Amparo en México y España, cit., pp. 376 ss.

[3]V. l’articolo 74, del comma IV, della Legge di Amparo.

[4]V. gli articoli 145 e 177, della Legge di Amparo.

[5]V. gli articoli 41, 60, 69 e 105, comma II della Costituzione Federale.

[6]V. l’articolo 73, comma III della Legge di Amparo.

[7]V. l’articolo 57, della Legge di Amparo.

[8]V. l’articolo 73, comma IV della Legge di Amparo.

[9]V. l’articolo 73, comma V della Legge di Amparo.

[10]V. l’articolo 73, comma VI della Legge di Amparo.

[11]V. l’articolo 73, comma XI della Legge di Amparo.

[12]V. l’articolo 73, comma XII della Legge di Amparo.

[13]V. l’articolo 73, comma XVI della Legge di Amparo. Inoltre, v. il sito www.scjn.gob.mx, ricerca per voce del criterio giurisprudenziale del titolo: “Leyes, Revocación del Acto de Aplicación en Amparo Contra”, n. 88, della Parte Prima dell’Appendice 1917-1985.

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